
La revolución digital ha transformado la comunicación humana, pero también ha intensificado conflictos entre derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho al honor. El auge del siglo XXI ha facilitado la interconexión del mundo gracias a la creación de inmensas redes que permiten el intercambio humano. Por otro lado, la revolución digital también ha exacerbado los conflictos entre nuestros derechos fundamentales. Un ejemplo positivo de libertad modernizada puede ser la vida en un entorno digital, marcado por la velocidad y la imprevisibilidad cuando se intenta controlar.
Asimismo, la red evolucionada y sus implicaciones han transformado la difamación y la injuria contra el honor.
Este artículo tiene el objetivo de ejemplificar lo más importante, mientras se presta especial atención al caso de la República Dominicana y jurisprudencia más allá de la frontera. Así, la investigación intenta explorar si se ven comprometidos los límites de nuestro derecho fundamental de la libertad en los tiempos actuales, reflexionar sobre si se ven comprometidos los límites de nuestro derecho fundamental en vista del desarrollo informático y examinar la responsabilidad en lo que se propone en el análisis.
En este contexto, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, en el sentido de que este derecho, como otros derechos fundamentales, puede ejercerse solamente “conforme a los límites establecidos por la ley y el respeto de los derechos de los demás”. La difamación y la injuria son delitos contra el honor tipificados en los artículos 367 y siguientes del Código Penal Dominicano. “La difamación se entiende como la imputación a una persona de un hecho determinado que atenta contra su honor”. Por otro lado, la injuria se refiere a expresiones ofensivas, pero no necesariamente de hechos atribuibles que atenten contra la dignidad personal.
Asimismo, ambos delitos pueden ser cometidos por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 53-07 sobre crímenes y delitos de alta tecnología. Además, los artículos 22 y 23 mencionados agravan la responsabilidad penal cuando las expresiones se difunden a través de medios digitales, dada su capacidad de expansión y su permanencia continua.
Igualmente, el ejemplo más acabado lo constituye la jurisprudencia nacional del conocido en los medios como “la difamación por Instagram”, que marcó un punto de inflexión sobre el uso de estos casos en entornos virtuales. El Sr. Vélez fue acusado de difamación después de publicar en Instagram declaraciones acusatorias contra un funcionario sin aportar pruebas evidentes. A pesar de subrayar la condición de la figura pública de la persona perjudicada, el tribunal de primera instancia falló en base a la falta de pruebas, concluyendo que las proclamaciones no se referían a la crítica válida. (Vélez, R., 2020).
Además, los delitos fueron entendidos como el acto de difamación. Aunque los ciudadanos están habilitados para monitorear la actividad de los funcionarios, las acusaciones de actos delictivos sin pruebas tangibles pueden rozar la violación del derecho al honor, aun si se emite en una cuenta personal de redes sociales. En definitiva, el caso permite ilustrar cómo los tribunales, con un nivel de complejidad como el dominicano, se están planteando criterios de razonabilidad, ponderación de derechos y veracidad a la hora de hacer una valoración de la expresión en plataformas digitales.
En el ámbito internacional, uno de los casos en los que la tensión se abordó con mayor profundidad fue el del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, en el caso Delfi AS v. Estonia, una empresa fue condenada por permitir comentarios anónimos difamatorios en su página web de noticias. (TEDH, 2015).
En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la condena, razonando que, si bien el derecho a la libertad de expresión es fundamental, las plataformas deben adoptar medidas razonables para evitar la difusión de contenido ilícito, entre ellos, las expresiones injuriosas y difamatorias. Con esta sentencia, el tribunal estableció un principio de responsabilidad compartida, señalando que tanto el autor de la expresión como el administrador de la plataforma pueden responsabilizarse civilmente por dañar el honor de terceros, también en el ámbito digital.
Aunque Delfi AS v. Estonia es un caso de medios periodísticos, su lógica ha sido aplicada en varios casos que involucran a redes sociales, en los que se ha analizado cuándo una página o cuenta tiene suficiente masividad para verse afectada por la lógica de la responsabilidad. Por ello, es oportuno señalar la necesidad de respetar los límites a la libertad de expresión en redes sociales como un principio general. “La libertad de expresión no habilita a destruir la reputación del prójimo”.
En redes sociales, existen, al menos, tres límites fundamentales a esta libertad: a) Veracidad del contenido: en efecto, una crítica sustentada en la verdad y verificable desde la razón no es lo mismo que una imputación falsa de delito; b) Finalidad del mensaje: del mismo modo, en efecto, una denuncia pública no es lo mismo que un ataque personal malicioso; y c) Condición del afectado: la ley entiende que hay sujetos con una “dignidad” que protege más que a otros. Quienes se han postulado a un cargo público son habituales titulares de una mayor protección de este concepto de la dignidad, ya que pueden ser considerados “figures of public authority”. Aunque ello no implica la anulación de sus derechos fundamentales.
En concreto, los retos para el tratamiento jurídico de la difamación en redes sociales son varios: en primer lugar, la identificación de autores anónimos; en segundo lugar, la prescripción corta de los delitos contra el honor; en tercer lugar, la recolección y admisibilidad de pruebas digitales; en cuarto lugar, la falta de armonización entre los principios penales tradicionales y la realidad tecnológica. La posible vía de solución es legislativa, mediante la adopción de reformas que reconozcan la especificidad del entorno digital y establezcan procedimientos expeditos para la rectificación oportuna y retirada de contenidos. Además, entiendo oportuno acotar sobre la necesidad de que se tomen las medidas educativas en el ámbito digital para prevenir el uso irresponsable de las redes sociales.
Igualmente, la digitalización de la información y la comunicación social ha abierto una amplia gama de canales de expresión donde cualquier ciudadano puede opinar y emitir juicio a todo ruedo. Dicha democratización comunicacional ha provocado un aumento de los conflictos entre el derecho a la libertad de expresión y aquel a la protección del honor. La difamación y la injuria han pasado a ser delitos comunes en las redes sociales, y las fronteras entre “opinión legítima” y “ataque personal” ya no están completamente visibles. Por lo tanto, la difamación e injuria necesita de una continua y atenta interpretación de parte de las autoridades judiciales.
Finalmente, la jurisprudencia nacional e internacional parece estar estableciendo patrones significativos: la veracidad de la información, el propósito del mensaje, la condición del mensajero y el tono comunicacional. Esto no significa limitar el derecho a la libertad de expresión, sino evitar que sea utilizado indiscriminadamente para dañar la reputación de otros. Por ello, es oportuna la actualización de la ley dominicana de manera que incluya procedimientos de rectificación, cancelación inmediata de contenidos y reglamentos sobre la responsabilidad de plataformas sociales. Porque debe decirse que es hora de educar hacia una cultura digital de respeto, responsabilidad y ética comunicacional, donde el uso de derechos no se convierta en un arma de doble filo.
